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Hostal
el Estudio
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Resumen:
- Delito de estafa.- Presunción de inocencia: no abarca la calificación jurídica
del hecho
probado.- Engaño bastante: apariencia de solvencia del agente al solicitar
alojamiento hotelero.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil.
En el recurso de casación por infracción de ley e infracción
de precepto constitucional, que ante Nos
pende, interpuesto por el acusado Cesar contra sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de Sevilla, Sección Tercera, que le condenó por delito de estafa,
los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan
se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero
de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo
también parte el
Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por el Procurador
Sr. Capetillo Vega.
I. ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla incoó procedimiento
abreviado con el nº 174 de 1.997
contra Cesar , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de
Sevilla, Sección Tercera, que con fecha 16 de marzo de 1.999, dictó sentencia
que contiene los siguientes Hechos Probados: El acusado Cesar , mayor de edad,
sin antecedentes penales, el día 8 de agosto de 1.997 se desplazó a Sevilla
procedente de Madrid, donde, no obstante carecer de dinero decidió hospedarse
en el Hotel Becquer, de tres estrellas, cuyo precio por habitación-día era
de 8.900 pesetas, sabiendo que no iba a pagar la factura, así como la facilidad
que se le ofrecía al no tener que justificar su solvencia con antelación,
ya que se deducía del hecho de solicitar tal servicio de habitaciones, siendo
éste el sistema habitual de los servicios hoteleros y así era conocido por
el acusado. En dicho Hotel permaneció hasta el día catorce del mismo mes,
fecha en la que fue requerido para abonar la factur devengada
por el hospedaje y por los gastos realizados en teléfono, cafetería, mini-bar,
etc. ......, que ascendía a la suma de 89.703 pesetas, a lo que contestó que
no tenía dinero para pagar. El día siguiente el acusado, encontrándose en
la misma situación económica, y tras la anterior estancia hotelera, con idéntico
ánimo de aprovechamiento de lo ajeno, decidió alojarse en el Hotel Inglaterra,
de cuatro estrellas, aparentando la solvencia que suponía tal solicitud, y
tras conocer el importe de la habitación que era de 13.600 pesetas, diciendo
que iba a ocuparla hasta el día 25 de agosto, marchándose del mismo el día
24 sin previo aviso dejando en la habitación su equipaje, sin abonar igualmente
la factura que ascendía a 204.639 por incluirse en la misma los diversos gastos
generados durante su estancia. El mismo día 24 de agosto de 1.997, de igual
forma y con la misma intención de no pagar, se hospedó en el Hotel San Gil
de esta ciudad, de tres estrellas, donde tuvo que indicar un número de tarjeta
VISA al requerírsele en recepción como justificante de su solvencia, dando
uno correspondiente a una tarjeta que sabía que estaba cancelada. En dicho
Hotel permaneció hasta el día 27 del mismo mes, al descubrirse su ilícita
acción por la Dirección del citado establecimiento hotelero, sin que pagara
la deuda causada que ascendía a 60.988 pesetas.
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente
pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Cesar como
autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, ya definido,
sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, a la pena de DOS AÑOS Y UN DIA DE PRISION, pago de las costas y
que indemnice a la propiedad del Hotel Inglaterra en 204.639 pesetas, a la
propiedad del Hotel Becquer en 89.703 pesetas y a la propiedad del Hotel San
Gil en 54.002 pesetas; siendo de abono al acusado el tiempo que ha estado
privado de libertad por esta causa.
Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación,
que deberá prepararse dentro
de los cinco días siguientes a la última notificación de la misma.
3.- Notificada la sentencia a las partes, se
preparó recurso de casación por infracción de ley e
infracción de precepto constitucional, por el acusado Cesar , que se tuvo
por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones
necesarias para su sustanciación y resolución,
formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- El recurso interpuesto por la representación
del acusado Cesar , lo basó en los siguientes
MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de precepto constitucional al amparo
del art. 850 L.E.Cr. en relación con el número 4 del art. 5 de la L.O.P.J.
por violación de lo dispuesto en el art. 24.2 de la C.E.; Segundo.- Infracción
de precepto constitucional al amparo del art. 850 L.E.Cr. en relación con
el número 4 del art. 5 de la L.O.P.J. por violación de lo dispuesto en el
art. 24.2 de la C.E.; Tercero.- Infracción de ley al amparo del artículo 849.1
L.E.Cr. por infracción del artículo 248 del C.P.; Cuarto.- Infracción de ley
al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr. por infracción del artículo 74 C.P.;
Quinto.- Infracción de ley al amparo del
artículo 849.1 L.E.Cr. por infracción del artículo 249 del C.P. y 25 de la
C.E.
5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso
interpuesto, solicitó la desestimación de todos sus
motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para
señalamiento de fallo
cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró
la votación prevenida el día 26 de octubre de
2.000.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurso se interpone contra la sentencia
dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla
(Sección Tercera) que condenó al acusado como autor de un delito de estafa
continuada, previsto y penado en los artículos 248,1º y 249, en relación con
el art. 74 C.P., ".... por cuanto se estima acreditado que el acusado
decidió alojarse en diversos establecimientos hoteleros de esta ciudad, no
obstante carecer de dinero, sabiendo que no iba a pagar los gastos que produjera
en los mismos, como así hizo en tres hoteles hasta que fue descubierta su
acción defraudatoria" (fundamento de derecho Primero de la sentencia
impugnada).
SEGUNDO.- Los dos primeros motivos se formulan
al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. denunciándose en
ambos la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra
el art. 24.2 de la Constitución, y, dada la identidad de uno y otro en cuanto
a las censuras que se vierten y al fundamento de las mismas,
serán analizados conjuntamente.
El recurrente alega la infracción del principio
constitucional a la presunción de inocencia aseverando
que no se ha practicado en la instancia prueba de cargo de la que "se
desprenda de forma inequívoca y taxativa la concurrencia del elemento esencial
del tipo penal de estafa, el engaño causante y bastante", señalando que
la prueba practicada demuestra la inexistencia de engaño suficiente, sino
una conducta negligente de los empleados hoteleros que se abstuvieron de actuar
con la diligencia exigible para la comprobación de la solvencia del acusado.
Por otra parte, se denuncia la ausencia de prueba de cargo respecto de los
hechos en el Hotel Inglaterra, toda vez que el denunciante no compareció al
Juicio Oral a ratificar la denuncia.
Comenzando por esta última censura, diremos que
es cierto que el representante legal del Hotel
Inglaterra no acudió al acto del juicio a pesar de haber sido citado para
ello, de manera que no se practicó la prueba testifical interesada por las
partes, que renunciaron entonces a la misma. Cabe señalar que -según consta
en el Acta del juicio-, la Sala de instancia acordó "tener por renunciado
a dicho testigo sin necesidad de lectura", decisión ésta que no habilita
la declaración precedente como prueba de cargo, y ello por las siguientes
razones. En primer lugar, porque únicamente pueden ser legalmente valoradas
como pruebas las practicadas en el juicio oral y, tratándose de testigos que
no hayan comparecido, excepcionalmente podrán ser valoradas las declaraciones
que hubieran prestado en fase de instrucción cuando la incomparecencia de
aquél ante el Tribunal resulte imposible o extremadamente difícil, debiéndose
en tal caso, dar lectura a las declaraciones obrantes en autos (art. 730 L.E.Cr.)
para que puedan ser sometidas a la oportuna contradicción. Pero cuando ni
ha quedado acreditada la imposibilidad o dificultad de comparencencia del
testigo y ni siquiera han sido leídas sus declaraciones (que sólo constan
en el atestado policial y no ante ninguna autoridad judicial) sino que simplemente
se han dado "por reproducidas", en ejercicio de una técnica procesal
reprobable y reprobada (véanse SS.T.C. 303/1993, de 25 de octubre y las que
en ella se citan, así como STS de 21 de junio de 1.994, entre otras), es claro
que esas manifestaciones precedentes
en sede policial no pueden alcanzar en ningún caso la categoría de prueba
de cargo.
Ahora bien, del examen del Acta de la Vista oral
se desprende con toda evidencia que el Tribunal a
quo ha contado con otra prueba de cargo válida y eficaz para formar su convicción
sobre los hechos protagonizados por el acusado en el Hotel Inglaterra, cual
es la prueba de confesión, en la que el acusado admite que se alojó en el
Hotel Inglaterra de Sevilla (después de haberse ido sin pagar del Hotel Becker
de la misma ciudad el día 11) hasta el día 24 de agosto, y que él ese día
se fue del hotel sin avisar y sin pagar, precisando a preguntas del Tribunal
"que sabía que no podía pagar cuando entró en aquellos hoteles ".
Esta prueba, practicada con todas las garantías de oralidad, inmediación,
contradicción y publicidad, es prueba de cargo legítima y suficiente respecto
del dato fáctico controvertido y por ello, este particular
reproche casacional debe ser rechazado.
TERCERO.- Tampoco puede prosperar la primera
censura en la que, también bajo la invocación de la
presunción de inocencia, se alega la falta de prueba de cargo sobre el engaño
suficiente como elemento
esencial del tipo.
La desestimacion procede porque la presunción
de inocencia despliega sus efectos exclusivamente
sobre los hechos objeto de imputación y la participación que en los mismos
se atribuye al acusado, pero quedan fueran del ámbito de aplicación del derecho
constitucional todas aquellas cuestiones que no sean hechos, actos o acciones,
como la calificación jurídica de los hechos, los juicios de valor atinentes
a la culpabilidad del agente o las cuestiones jurídicas relacionadas con la
concurrencia en el caso de los elementos del tipo penal (véanse SS.T.S. de
18 de octubre de 1.994, 29 de noviembre de 1.995 y 27 de enero del mismo año,
18 de septiembre y 23 de octubre de 1.996, entre otras).
En el caso que nos ocupa, los hechos que se relatan
en la resultancia fáctica de la sentencia
recurrida, han quedado debidamente acreditados por prueba de cago válida y
eficaz. Que la calificación jurídica de esos hechos probados efectuada por
el Tribunal a quo al considerarlos constitutivos de la conducta engañosa requerida
por el tipo penal, sea o no acertada es diferente y escapa al marco propio
de la presunción de inocencia, de suerte que el error que hubiera podido sufrir
el juzgador de instancia al inferir de los hechos probados la concurrencia
de ese elemento esencial del delito, podrá ser cuestionado en casación a través
del art. 849.1º L.E.Cr. por indebida aplicación del precepto penal en el que
se subsume la acción desarrollada por el acusado, pero no por vulneración
de la presunción de inocencia.
CUARTO.- Es en el tercer motivo del recurso donde,
ahora sí, se plantea correctamente la cuestión al
amparo del art. 849.1º L.E.Cr., denunciándose que el Tribunal sentenciador
ha incurrido en "error iuris" al establecer en las consideraciones
jurídicas de la sentencia que la conducta del acusado debe ser calificada
como constitutiva del "engaño bastante y causante" que requiere
el tipo, afirmando que, por el contrario, el perjuicio sufrido por las entidades
hoteleras ha sido consecuencia de la falta de diligencia exigible a los empledados
de éstas, que hubieran y debieran haber evitado el daño "por ejemplo,
solicitando verificar medios de vida u otros ......".
Antes de abordar esta censura, conviene hacer
alguna precisión previa, tal que el objeto del recurso
de casación articulado por la vía procesal del art. 849.1º, se reduce exclusivamente
a comprobar si, dados los datos fácticos que se declaran probados, que han
de ser respetados en toda su integridad, orden y significación, se aplicaron
correctamente a los mismos por el Tribunal de instancia los preceptos penales
sustantivos en que los subsumieron o se dejaron de aplicar los que correspondían,
lo que significa que el análisis del motivo debe partir inexcusablemente de
la más absoluta intangibilidad de los hechos probados, sin ninguna clase de
añadidos o eliminaciones del relato histórico, y esta esencial exigencia la
vulnera el recurrente, que argumenta y desarrolla su reproche introduciendo
una serie de datos fácticos que no figuran en la delcaración de hechos probados
de la sentencia.
Así las cosas, y en cuanto se refiere al elemento del engaño que caracteriza y da vida a la figura delictiva de estafa, cabe señalar que la expresión legal de "utilizar engaño bastante para producir error en otro" que recoge el art. 248 C.P., se concibe como un engaño precedente o concurrente con la amplitud que demanda la variedad ilimitada de supuestos que la vida social ofrece, y que "es fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno" (véase STS de 23 de abril de 1.997). Siguiendo el discurso de esta resolución, ha de subrayarse que la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha configurado este elemento del tipo como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio de otro. Y así, ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad debida a simulación", "cualquiera que sea su modalidad", "apariencia de verdad". En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir, suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia, artificio o mendacidad del agente (SS.T.S. de 31 de enero y 11 y 15 de julio de 1.991 y 18 de octubre de 1.993).
En el caso presente, el Hecho Probado nos sitúa
ante una persona que se aloja en unos hoteles "no
obstante carecer de dinero.... sabiendo que no iba a pagar la factura, así
como la facilidad que se le ofrecía al no tener que justificar su solvencia
con antelación". Con meridiana claridad se especifica en el "factum"
la conducta del acusado "aparentando la solvencia que suponía la solicitud
de alojamiento", así como que "al requerírsele en recepción [del
tercer hotel defraudado] como justificante de solvencia un número de tarjeta
VISA, dio uno correspondiente a una tarjeta que sabía que estaba cancelada".
Como acertadamente argumenta la sentencia impugnada
esta condcuta del acusado integra el
elemento del engaño antecedente, cuasante y bastante requerido por el tipo,
pues la conducta engañosa consiste en la apariencia de solvencia derivada
del hecho de solicitud de hospedaje sin intención de abono de los gastos ocasionados
y del servicio recibido, ya que dicha solicitud presupone una capacidad económica
en el peticionario para responder a las prestaciones recibidas por la parte
que realiza el servicio, máxime cuando los hoteles son de elevado nivel en
los que el sistema habitual de admisión no viene precedido de una comprobación
de solvencia del huesped.
La calificación de los hechos como delito de
estafa no admite duda al concurrir todos los elementos
exigibles: el engaño, con entidad suficiente para provocar el beneficio económico
propio y el consecuente daño patrimonial en la víctima; la producción de un
error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la realidad alterada por
la ficción del agente; el nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio
de la víctima y, finalmente, el ánimo de lucro que consiste en la intención
de obtener un enriquecimiento o provecho de índole patrimonial. De hecho,
y para concluir, la actividad del acusado descrita en la sentencia se encuadra
de manera palmaria en la modalidad de la estafa conocida como "negocios
civiles criminalizados" que aparece cuando el autor simula un propósito
serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento
de la otra parte y del propio incumplimiento de las obligaciones contraidas,
aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe de los perjudicados
con claro y terminante ánimo inicial de incumplimiento, prostituyéndose de
ese modo los esquemas contractuales para instrumentarlos al servicio de un
ilícito afán de lucro propio y perjuicio de las víctimas, desplegando unas
actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea
de cumplimiento de las contraprestaciones adquiridas en la relación contractual,
lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico
ajeno protegido por el tipo penal (véase SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998, 30
de
mayo de 1.997 y 2 de marzo de 2.000, entre otras).
QUINTO.- El siguiente motivo, articulado también
por la vía de la infracción de ley prevista en el art.
849.1º L.E.Cr., censura la indebida aplicación del art. 74 C.P. El motivo,
directamente dependiente del éxito casacional de los dos primeros, sostiene
que no existiendo prueba de la comisión del delito de estafa en los hoteles
"Inglaterra" (el recurrente dice "Londres", por error,
se supone) y "San Gil", no procede calificar los
hechos como delito continuado.
Habiendo sido desestimado aquellos motivos, y
confirmada la existencia de prueba de cargo sobre la
totalidad de los hechos declarados probados, que fundamentan la calificación
jurídica de las tres acciones realizadas por el acusado como sendos delitos
de estafa, el reproche carece de todo fundamento y debe ser desestimado, toda
vez que, incólumes los Hechos Probados, la aplicación de la continuidad delictiva
recogida en el art. 74 resulta plenamente correcta.
SEXTO.- Finalmente, el último motivo denuncia
"la violación del art. 249 C.P. en cuanto exige una
ponderación de la pena acorde al principio de proporcionalidad".
Sin embargo, el desarrollo del motivo pone claramente
de manifiesto que lo que se censura es que la
pena impuesta por el juzgador (dos años y un día de prisión) no guarda relación
con el único delito de estafa que el recurrente propugna, si bien admite que
dicha pena resulta adecuada en el caso de que esta sala de casación entendiera
que, en efecto, existe un delito continuado de estafa. Y como así nos hemos
pronunciado en el epígrafe precedente, es obvio que el motivo no puede prosperar.
III. FALLO
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DELCARAMOS NO HABER LUGAR
AL RECURSO DE CASACION
por infracción de ley e infracción de preceeto constitucional, interpuesto
por el acusado Cesar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial
de Sevilla, Sección Tercera, de fecha 16 de marzo de 1.999,
en causa seguida contra los mismos por delito de estafa. Condenamos a dicho
recurrente al pago de las
costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución,
a la mencionada Audiencia a
los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará
en la Colección Legislativa lo pronunciamos,
mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior
sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.
Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día
de su fecha la Sala Segunda
del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

