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Id Cendoj: 28079120002000101800
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 0
Nº de Recurso: 2656/1998
Nº de Resolución: 353/2000
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
DELITO CONTINUADO DE ESTAFA. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ABANDONO DE DOS
HOTELES
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil.
En el recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY
del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal y por VULNERACIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL al amparo del artículo
5.4 de la L.O.P.J, que ante Nos pende interpuesto por el Sr. Procurador Francisco-Inocencio
Fernández Martínez, en nombre y representación del condenado D. Jose Pedro
, contra la Sentencia nº. 184/98 de fecha dieciséis de abril de 1998 dictada
por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial Madrid dictada en el Rollo Penal
de Sala nº. 275/97 dimanante de Procedimiento Abreviado 1214/97 del Juzgado
de Instrucción nº. 46 de Madrid, por un delito de estafa, los Excmos. Sres.
Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriban
se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo
la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia el Excmo. Sr. Magistrado
D. Julián Sánchez Melgar, siendo parte como
recurrido el Ministerio Fiscal.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO.- A resultas de una denuncia formulada
ante la Comisaría del Distrito de Arganzuela de
Madrid en fecha cuatro de abril de 1997, Diligencia Policiales nº. 4914/97,
y remitidas para su reparto a los Juzgados de Instrucción de Madrid, se incoaron
en el Juzgado de Instrucción nº. 46 de Madrid las Diligencias Previas nº.
1212/97 por un presunto delito de estafa contra Jose Pedro , que tras los
trámites de averiguación e investigación del presunto delito dieron lugar
a la incoación del Procedimiento Abreviado de dicho Órgano Judicial con igual
número, declarando S.Sª., previos los trámites oportunos, por Auto de fecha
treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete la apertura del juicio
oral teniendo dirigida la acción penal por un presunto delito de estafa contra
Jose Pedro , señalándose como competente para el conocimiento de la causa
a la Audiencia Provincial de Madrid, acordándose dar traslado al acusado para
su defensa por
plazo el plazo legalmente establecido para alegaciones.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia
Provincial de Madrid, fueron repartidas a la
Sección 17ª. que por turno de reparto establecido le correspondía, siendo
registrado con el número de Rollo Penal de Sala 275/97, designándose como
Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA VÁZQUEZ HONRUBIA, dictándose
Auto por la Sala en fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa
y siete en el que se señalaba el día dieciséis de abril de 1998, a las 10.45
horas, en la Sala de vistas de dicho Tribunal para la celebración de la correspondiente
vista de juicio oral con citación de partes, acusado y admisión de pruebas.
TERCERO.- Celebrada la vista de juicio oral señalada
en audiencia pública, el Tribunal en fecha
dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho dictó Sentencia nº.184/98
en dicho Rollo Penal, Sentencia que contenía los HECHOS PROBADOS que literalmente
se transcriben:"ÚNICO.- El acusado Jose Pedro , mayor de edad y sin antecedentes
penales, en fecha 24 de marzo de 197 se presentó en el establecimiento "Apartamentos
Plaza Basílica", ubicado en la calle Comandante Zorita , número 27, de
esta capital, lugar donde aparentando una solvencia económica de la que carecía,
procedió a contratar el alojamiento de
un apartamento que ocupó y cuyo importe en ningún momento pensó abonar, marchándose
sin hacer efectivo el mismo, que ascendía a la cantidad de 63.965 pesetas,
el día 26 de marzo de este mismo año.- Días después, y concretamente el 1
de abril de 1997 el acusado, aparentando igualmente una solvencia de la que
carecía, se presentó en el establecimiento " Hotel Carlton", ubicado
en el paseo de las Delicias , número 26 de esta capital, lugar donde concertó
hospedaje que en ningún momento tuvo intención de abonar y donde permaneció
hasta el día cuatro de abril de 1997, fecha en la que abandonó el mismo sin
hacer efectiva la correspondiente factura, que ascendía a la cantidad de 94.676
pesetas."
CUARTO.- Ante tales hechos, y previos los fundamentos
de derecho correspondientes, la Sala dictó
el siguiente FALLO que literalmente se transcribe:" Que debemos condenar
y condenamos a Jose Pedro como autor responsable de un delito continuado de
estafa, sin concurrencia de circunstancias modificativas dela responsabilidad
criminal a la pena de 24 MESES DE PRISIÓN, accesoria correspondiente,
pago de costas y a que indemnice a "Apartamentos Basílica Plaza"
en 63.695 pesetas y al " Hotel Carlton" en 94.676 pesetas.- Firme
que sea esta resolución, dése traslado al Ministerio Fiscal a los efectos
del artículo 89 del Código Penal para eventual expulsión del territorio nacional.-
Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación,
que habrá de prepararse, en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de
la Ley de Enjuiciamiento criminal, dentro de los cinco días siguientes a su
última notificación escrita.- Notifíquese la presente resolución al Ministerio
Fiscal y a las demás partes procesales.- Así, por esta
Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
QUINTO.- Notificada dicha Sentencia a todas las
partes personadas, el Sr. Procurador D. Francisco
Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación del condenado Jose
Pedro formuló escrito de anuncio de recurso de casación por infracción de
ley en baso a lo dispuesto en el art.849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
y por vulneración de precepto constitucional, en este caso, el artículo 24.2
de la Constitución Española, en base a lo establecido en el art. 5.4 de la
L.O.P.J.
SEXTO.- Por Auto de fecha nueve de junio de 1998
la Sala acordó tener por preparado el recurso de
casación anunciado en tiempo y forma, acordando remitir las certificaciones
legalmente establecidas, emplazando a las partes ante este Tribunal y acordando
la remisión de todas las actuaciones a los efectos oportunos, y recibidas
en esta Sala, fueron turnadas a la Secretaría Segunda siendo registrado el
Recurso de Casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional
con el número 2656/98, presentando el Sr. Procurador D. Francisco-Inocencio
Fernández Martínez escrito en fecha 4 de noviembre de mil novecientos noventa
y ocho formalizando el recurso anunciado en base a las alegaciones jurídicas
contenidas en dicho escrito y que aquí se dan íntegramente por reproducidas,
solicitando la admisión de dicho recurso; teniéndose por Providencia de esta
Sala de lo Penal de fecha diecisiete de noviembre de 1998 por formalizado
en tiempo y forma el recurso anunciado por la Defensa, dándose traslado de
dicho escrito y de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal para instrucción,
traslado que evacuó por escrito de fecha dos de marzo de 1999 interesando
la desestimación del recurso de casación por los motivos jurídicos alegados
en su escrito y que aquí se dan por reproducidos, interesando la desestimación
del recurso de casación interpuesto.
SÉPTIMO.- En fecha treinta y uno de enero de dos mil esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó Providencia acordando declarar concluso para fallo el presente recurso, señalando para tal acto el día veinticinco de febrero de 2000 y designando como Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar, celebrándose en la fecha indicada la deliberación, votación y fallo acordado.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid, Sección 17ª, que condenó a
Jose Pedro , como autor criminalmente responsable de un delito continuado
de estafa (art. 248.1 del Código penal), sin la concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de veinticuatro meses
de prisión, accesorias y costas e indemnización a Apartamentos Basílica Plaza
y Hotel Carlton, interpone este recurso extraordinario de casación, la representación
procesal del citado condenado en la instancia, formalizando dos motivos de
censura casacional, que serán analizados a continuación. El Ministerio fiscal
impugnó ambos motivos y solicitó la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Los hechos enjuiciados y declarados
probados por la Sala sentenciadora se refieren a la ocupación, en régimen
de hospedaje, de dos hoteles por el ahora recurrente, marchándose sin pagar,
aparentando una solvencia de la que carecía. El primer motivo, articulado
al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reprocha
a la Sentencia impugnada la redacción de un relato de hechos probados que
no se corresponde con la prueba practicada en términos de análisis racional
y lógico de la misma, ya que se basa en
meras conjeturas o sospechas. El derecho fundamental citado como infringido,
reconocido en los más
caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración de Derechos del
Hombre de 1948, el Convenio Europeo de 24 noviembre 1950 (artículo 6) y el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre 1966 (artículo
14), y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional
(SS. 3/1981, 107/1983, 17/1984, 174/1985, 229/1988, 138/1992, 303/1993, 182/1994,
86/1995, 34/1996 y 157/1996) y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS.
31 marzo y 19 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 15
febrero y 4 marzo 1991, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994,
10 marzo 1995 y 203, 727, 754, 821 y 882/1996) significa el derecho de todo
acusado a ser absuelto, si no se ha practicado una mínima prueba de cargo
acreditativa, de los hechos motivadores de la acusación desarrollada y contrastada
y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad,
inmediación, contradicción y publicidad. En casación, el Tribunal Supremo
tendrá que limitarse a comprobar si existió prueba enervadora de la presunción
de inocencia, sin que sea correcto en este trámite un reexamen o nueva valoración
de la prueba, por corresponder la ponderación de la misma al Tribunal enjuiciador,
según lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso debe, pues, debe desestimarse, toda vez que el Tribunal contó con
suficiente prueba de cargo de signo incriminatorio, ya que al acto del juicio
oral asistieron los dos representantes de los hoteles en que se alojó el recurrente,
manifestando la presencia en ellos del acusado, la apariencia de solvencia
que ostentó, ratificando los gastos que produjo, como consta en las actuaciones,
en donde se reflejan detalladamente las facturas, con cuantiosos gastos-extras,
por lo que no se ha infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia,
y como antes se ha expuesto, este Tribunal no puede realizar una segunda valoración
probatoria, propia del recurso de apelación, pero no de la casación. Se desestima,
pues, este
primer motivo.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art.
849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por
infracción de ley, y por tanto con pleno respeto a los hechos declarados probados
se articula el segundo motivo, por indebida aplicación del art. 248.1 del
Código penal. Estima el recurrente que nos encontramos ante un simple incumplimiento
civil, pues no existe el engaño que caracteriza al delito de estafa.
Como elementos configuradores del delito de estafa
hay que enumerar: 1.º) Un engaño precedente o
concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa,
fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del
patrimonio ajeno. 2.º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente
y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que
sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste,
habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe
como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella
idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones
personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto;
la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad
suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el
específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán
su función determinante. 3.º) Originación o producción de un error esencial
en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto
de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio
del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir
una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud
se produce el traspaso patrimonial. 4.º) Acto de disposición patrimonial,
con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir,
que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto
de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado
y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo;
acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla
o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser
entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida
a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño
patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran
en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5.º) Animo
de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita
por el artículo 248 del CP, entendido como propósito por parte del infractor
de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente
equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación
a título de imprudencia. 6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el
engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia
del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser
concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto
al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido
y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico
de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de
su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la
inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error
provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto
víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa. A semejantes
presupuestos aluden las Sentencias de esta Sala de 4 diciembre 1980, 28 mayo
1981, 9 mayo 1984, 5 junio 1985, 12 diciembre 1986, 26 abril 1988, 24 noviembre
1989, 29 marzo y 11 octubre 1990, 24 DE
marzo 1992, 12 marzo y 18 octubre 1993.
Como dice la Sentencia de esta Sala de 17 de
marzo de 1999, ha de reconocerse que el simple
hecho de acudir a un hotel solicitando alojamiento implica de ordinario, en
las relaciones normales de la vida social, una apariencia de solvencia, determinante
de la prestación de los correspondientes servicios por parte de la empresa
hotelera. No responde a las enseñanzas de la experiencia diaria que una persona
pueda solicitar alojamiento hotelero, sin ser cliente habitual del mismo,
con el propósito no advertido al personal del hotel de impagar los correspondientes
gastos al momento de la salida del mismo, si a ello añadimos que tal conducta
se produjo sucesivamente en dos hoteles distintos, la conducta engañosa del
acusado es patente. Incuestionable la concurrencia de meritada conducta engañosa,
debe estimarse suficiente para mover a los responsables de los distintos hoteles
donde el mismo se alojó a prestarle los correspondientes servicios, siendo
el ánimo de lucro inherente a este tipo de conductas, consistentes en el propósito
de recibir unos determinados servicios sin pagar el correspondiente precio.
En este mismo sentido la Sentencia de 2 de marzo de 1990. La doctrina jurisprudencial
(Sentencias de 17 de febrero de 1988, 26 de octubre de 1988, 14 de enero de
1989 y 6 de febrero de 1989) sostiene que el engaño ha de ser antecedente
o concurrente respecto al perjudicial acto de disposición originado por el
error que provocó la falacia, y que su cualidad de bastante ha de medirse
partiendo de módulos objetivos -eficacia en persona media o valoración social
en tal orden-, aunque deban ser complementados con otros subjetivos -intuitu
personae-, añadiendo la Sentencia de 7 de marzo de 1990, que tal engaño lo
constituye el haber aparentado una solvencia que se carecía al contratar un
hotel (engaño concurrente con la perfección del contrato de hospedaje).
El Tribunal sentenciador razonó las maneras del acusado, la petición de habitación y el abandono de parte de su equipaje en los respectivos establecimientos hoteleros que suponía, como dice el Ministerio fiscal, una prolongación de ese engaño inicial, sin que el recurrente respete los hechos probados, por lo que procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- Se condena en costas al recurrente y, en su caso, a la pérdida del depósito constituido.
III. FALLO
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar
al recurso de casación por infracción de ley y por
vulneración de precepto constitucional interpuesto por el condenado Jose Pedro
contra la Sentencia nº.184/98 de fecha diecisiete de abril de mil novecientos
noventa y ocho dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial
de Madrid en el Rollo Penal de Sala 275/97 y en el que se le condenó como
autor de un delito continuado de estafa.
Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Sección
Decimoséptima de la Audiencia Provincial de
Madrid, con devolución del Rollo Penal y Procedimiento Abreviado en su día
remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará
en la Colección Legislativa lo pronunciamos,
mandamos y firmamos ,
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior
sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.
Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día
de su fecha la Sala Segunda
del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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