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Hostal
el Estudio
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Resumen: Estafa de hospedaje. Hechos concluyentes que inducen a engaño.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.
En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.1505/99,
interpuesto por la representación
procesal de Cosme contra la Sentencia dictada, el 18 de febrero de 1.999,
por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento
Abreviado núm.4368/96 del Juzgado de Instrucción núm.40 de la misma ciudad,
que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de estafa continuado
con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal muy cualificada
de reparación del daño, a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria
de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de
la condena, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente
representado por la Procuradora Dña.Gema Pinto Campos y el Excmo.Sr.Fiscal,
han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia
de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo
a los siguientes.
I. ANTECEDENTES
1.-
El Juzgado de Instrucción núm. 40 de Madrid
incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 4468/96
en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar
juicio oral y público, dictó Sentencia el 18 de febrero de 1.999, por la que
condenó al recurrente "como autor responsable de un delito de estafa
continuado con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal
muy cualificada de reparación del daño, a la pena de nueve meses de prisión,
accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure
la condena y al pago de las costas procesales. Como responsable civil, el
acusado abonará al representante del DIRECCION000 41.746 pts. y al representante
legal del
DIRECCION001 en 29.292 pts, salvo que se acredite fehacientemente el pago
en ejecución de sentencia.".
2.- En la citada Sentencia se declararon probados
los siguientes hechos: " Cosme , mayor de edad,
sin antecedentes penales, aparentando una solvencia que no tenía: Primero:
se alojó el día 3 de agosto de 1.996 en el DIRECCION002 , sito en c/ DIRECCION003
, nº NUM000 de Madrid. El día 8 de agosto abandonó el hotel dejando en la
habitación una maleta vacía y llamando por teléfono diciendo que abonará la
factura consistente en 54.955 pts., pero sin llegar a pagarla. El representante
legal de este hotel ha expuesto que el acusado era un cliente habitual y que
si hubiera conocido su falta de liquidez la hubiera dejado alojarse 2 ó 3
días. La deuda con este hotel fue abonada a los 2 meses. Segundo: el día 9
de agosto de 1.996 se alojó en el DIRECCION004 , sito en el PASEO000 , NUM001
, permaneciendo hasta el día 16-8-96, cuando fuer requerido de pago ante las
sospechas de los responsables del hotel de que el acusado no pensaba pagar.
La Dirección del Hotel denunció al acusado, después
de que este entregara un cheque del Banco Citibank por importe de 200.000
pts para pagar la factura de los gastos causados por importe de 96.936 pts,
cheque que suscitó la desconfianza de los responsables quienes comprobaron
que no tenía liquidez. Tecero: el día 10 de septiembre de 1.996, estando en
libertad condicional, se alojó en el Hotel DIRECCION000 sito en c/Marqués
de Villamejor nº 8, donde facilitó como domicilio el de la empresa Oromercantil,
S.L. en c/Montevideo 33 de Madrid, empresa que no existe en dicho domicilio.
El día 12-9-96 se le reclamó el pago de la factura de 41.446 pts., alegando
que iba al Banco a sacar el dinero, no regresando al Hotel donde dejó algunos
efectos personales. Cuarto: el mismo día 12-9.-96 se alojó en el Hotel Aitana,
sito en Paseo de la Castellana nº 152, donde permaneció hasta el día 19 en
que desapareció
tras ser requerido para pagar la factura de 141.475 pts. Quinto: el día 30-9-96,
se alojó con la misma intención de no pagar, en el DIRECCION001 , sito en
PASEO001 nº NUM002 donde hizo una reserva por cinco días de la habitación
más lujosa del hotel, pero alertado el Director por la Asociación Hotelera
de la personalidad del acusado, el día 1-10-96 le reclaman el importe de la
factura de lo gastado que ascendía a 29.292 pts, negándose a abonarla, lo
que motivó que fuera avisada la policía y Cosme detenido.".
3.- Notificada la Sentencia a las partes, la
representación procesal del procesado anunció su
propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto
de 29 de marzo de 1.999,
emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho
ante esta Sala.
4.- Por medio de escrito que tuvo entrada en
el Registro General de este Tribunal Supremo el día 19
de octubre de 1.999, la Procuradora Dña.Gema Pinto Campos, en nombre y representación
de Cosme , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes
motivos: "se funda en los nº 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, consistente en que los hechos que se declaran probados han infringido
normas jurídicas de carácter sustantivo que deben ser observadas en la aplicación
de la Ley Penal, del artículo 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española.".
5.- El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito
fechado el 25 de enero de 2.000, evacuando el trámite
que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a la admisión a
trámite del recurso y,
subsidiariamente, lo impugnó.
6.- Por Providencia de 25 de octubre de 2.000
se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de
7 de febrero de 2.001, se señaló para deliberación y fallo del recurso el
pasado día 14, en cuya fecha la
Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- En el único motivo de casación formalizado,
que se ampara en los núms. 1º y 2º del art. 849 LECr
y en el art. 5.4 LOPJ, se acumulan y confunden las que parecen ser tres impugnaciones
distintas: una infracción de no se sabe qué derecho fundamental de los reconocidos
en el art. 24.2 CE, un error de hecho en la apreciación de la prueba y una
infracción del art. 248 CP por haber sido aplicado indebidamente a los hechos
declarados probados en la Sentencia recurrida. Aunque es evidente que tan
incorrecta formulación es causa de inadmisión del recurso, prevista en el
art. 884.4º LECr, que en este momento debe operar como causa de desestimación,
la Sala hará un esfuerzo, siguiendo la pauta trazada por el Ministerio Fiscal,
para dar adecuada y razonada respuesta a cada una de las cuestiones que el
recurrente ha querido seguramente plantear.
2.- Suponiendo que la invocación del art. 24.2
CE sugiere una pretendida vulneración del derecho a la
presunción de inocencia, basta decir, para rechazar este apartado del motivo,
que la convicción del Tribunal de instancia que se refleja en la declaración
de hechos probados tiene en su base una prueba de cargo, celebrada en el juicio
oral con todas las garantías propias de dicho acto, constituida por las declaraciones
de los empleados de los hoteles en que el acusado se alojó, por lo que no
cabe hablar de una declaración de culpabilidad pronunciada sobre un vacío
probatorio ni de una valoración no razonable de la prueba practicada.
3.- No es fácil saber cuál es el error de hecho
que se quiere denunciar. Si se trata de una
equivocación que quedaría demostrada, a entender del recurrente, con los resguardos
de las transferencias bancarias realizadas a los distintos establecimientos
hoteleros durante la tramitación del procedimiento en que se dictó la Sentencia
recurrida, se ha de decir que dichos resguardos no añadirían cosa alguna a
lo que, con valor de hecho probado, se dice en el fundamento jurídico tercero
de la Sentencia, en el que consta que "el acusado ha procedido a reparar
el daño ocasionado a las víctimas", por lo que, desde este punto de vista,
no hay error de hecho que deba ser rectificado. Y si el error está en la afirmación
de que en la c/Montevideo 33, de Madrid, no estaba el domicilio de una empresa
a que se refirió el acusado en el momento de alojarse en uno de los hoteles,
se ha de objetar que la fotocopia de la nota informativa del Registro Mercantil
que presentó el recurrente ante el Tribunal de instancia sólo podría demostrar,
en su caso, que aquella empresa tuvo el indicado domicilio el año anterior
al de la comisión de los hechos, ello con independencia de la escasísima relevancia
que tendría para el fallo la rectificación de dicho particular del "factum".
4.- Por último, la conducta observada por el acusado a lo largo de los meses de agosto y septiembre de 1.996, alojándose sucesivamente en diversos hoteles de Madrid, de los que desaparecía subrepticiamente a los pocos días sin abonar la factura, es claramente constitutiva de un delito continuado de estafa. En la denominada "estafa de hospedaje" concurren todos los elementos propios del tipo delictivo definido en el art. 248.1 CP. En estos casos, el autor, con ánimo de lograr el beneficio que supone el alojamiento gratuito -equivalente a un lucro como es obvio- induce a la persona o empresa que le aloja a prestarle un servicio, esto es, a realizar en su favor un verdadero acto de disposición, mediante un engaño implícito que puede consistir, bien en la apariencia de una solvencia de la que carece, bien en la ocultación del decidido propósito de no pagar los servicios que reciba. La doctrina de esta Sala -SS. De 17-6-86, 14-7-88, 14-4-93 y 18-5-95, entre otras- ha considerado que aunque en estos supuestos el sujeto no realice una maquinación o artificio para inducir a error, existe engaño por el mero hecho de que adopte una actitud que da a entender su disposición a comportarse de acuerdo con las normas que rigen el tráfico mercantil e incluso la mera convivencia social. Esta actitud, sin la que lógicamente no sería aceptado en el establecimiento, se incluye dentro de los "hechos concluyentes" que, en circunstancias normales, son susceptibles de hacer creer, a los gestores de un hotel u otro negocio parecido, que se encuentran ante un cliente digno de confianza al que, en principio, no hay que someter a prueba precautoria alguna. De esta forma, sin duda alguna, se comportó el acusado en las ocasiones de autos, como lo demuestra el hecho de haberse podido alojar sucesivamente en cinco hoteles distintos -o en cuatro si no tenemos en cuenta el primero, cuyo representante legal dijo lo hubiese dejado alojarse dos o tres días aunque hubiese conocido su falta de liquidez- pues ello pone de manifiesto que pudo engañar, precisamente con su actitud, a los empleados de todos los establecimientos de los que se marchó sin pagar. Por lo demás, es evidente que nos encontramos ante un delito continuado pues el acusado cometió todas las infracciones -que tuvieron como sujetos pasivos a distintas personas y que vulneraban el mismo precepto- o en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. El motivo de casación debe ser rechazado y el recurso desestimado.
III. FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso
de casación interpuesto por la representación
procesal de Cosme contra la Sentencia dictada, el 18 de febrero de 1.999,
por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento
Abreviado núm.4368/96 del Juzgado de Instrucción núm.40 de la misma ciudad,
en que fue condenado el recurrente como autor responsable de un delito de
estafa continuado con la circunstancia modificativa de la responsabilidad
criminal muy cualificada de reparación del daño, a la pena de nueve meses
de prisión, Sentencia que en consecuencia declaramos firme condenando al recurrente
al pago de las costas devengadas en este recurso. Póngase esta resolución
en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
a la que se remitirán cuantos
antecedentes elevó en su día a esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará
en la Colección Legislativa lo pronunciamos,
mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior
sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.
Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el
día de su fecha la Sala Segunda
del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

